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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 50
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 50
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Artículo 50
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ARTICULO 50.-Autorízase al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, para que, mediante decreto ejecutivo, proceda a declarar el congelamiento de aquellas áreas de interés minero que, en virtud de la legislación vigente, queden libres dentro de todo el territorio nacional.  El congelamiento operará automáticamente, a partir del momento en que el área quede libre, en cuyo caso deberá hacerse constar así en el padrón minero que lleva la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.  El descongelamiento de dichas áreas se hará de conformidad con el reglamento que el Poder Ejecutivo dictará a los efectos.

 

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