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 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7131 - Articulo 11
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Artículo 11
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ARTICULO 11.-A aquellos pensionados de Comunicaciones que se hayan acogido a su pensión antes del 30 de junio de 1984, a quienes, además, se les haya venido aplicando la resolución No D.G. 001-83 del 4 de enero de 1983, de la Dirección General de Servicio Civil, se les reconocerá el derecho derivado de dicha resolución, a partir del momento en el que esa resolución se haya hecho efectiva en el pago de sus pensiones.

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