Buscar:
 Normativa >> Ley 7131 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 18
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 18     >>
Normativa - Ley 7131 - Articulo 18
Ir al final de los resultados
Artículo 18
Versión del artículo: 1  de 1

ARTICULO 18.-Autorízase al Ministerio de Hacienda y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que se compensen las deudas vencidas que mutuamente se adeudan, provenientes de los servicios de agua brindados por el Instituto al Estado, y de los pagos de la deuda externa del Instituto que ha realizado el Estado. Esta compensación podrá hacerse efectiva anualmente, en la medida en que existan deudas recíprocas entre la institución y el Estado.

Ir al inicio de los resultados