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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:

a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.   

Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido adquiridas por medio de dichas instituciones la retención será el cinco por ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de la presente ley.

Toda venta posterior de estas acciones inscritas deberá realizarse también por medio de una bolsa de comercio.

Dicha retención constituye impuesto único y definitivo a cargo del accionista.  

b) No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:  

1º.- Cuando el socio lo sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto. 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 107 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)

2º.-Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.

3º.- (Derogado por el artículo 107 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)

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