N° 7092
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto
sobre la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del
hecho generador y de la materia imponible
Artículo 1º.- Impuesto
que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se
establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las
personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 102
de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
El hecho
generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el párrafo anterior, es
la percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales,
provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así corrido y reformado el párrafo anterior por el
artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988, que paso del párrafo primero al segundo)
Este impuesto también grava los ingresos, continuos
o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o
beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los
ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por
certificados de abono tributario. La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable
a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos
en la Ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996.
(Así corrido el párrafo anterior por el artículo 102 de
la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que
paso del párrafo segundo al tercero)
(Así reformado el párrafo tercero de este numeral por el
artículo 1° de la ley N° 7838 del 5 de octubre de 1998)
Para los efectos de
lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o
beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados,
bienes situados, o capitales utilizados en el territorio nacional, que se
obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.
(Así corrido el párrafo anterior por el
artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988, que paso del párrafo tercero al cuarto)