CAPITULO IX
De la liquidación y el
pago
ARTICULO 20.- Plazo
para presentar declaraciones y cancelar el impuesto. Los sujetos pasivos
mencionados en el artículo 2 de esta Ley deberán presentar la declaración
jurada de sus rentas y, simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo, en
los lugares que designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses
siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las
rentas brutas obtenidas y aun cuando estas estén total o parcialmente exentas,
o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto. Junto con la
declaración, deberán presentarse los estados financieros y económicos, así como
las notas explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros
consignados en aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los
libros de contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro
meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del
cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración respectiva;
pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la declaración
siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de cada
período.
(NOTA: el
artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995 ya
había reformado en su totalidad el presente artículo. Sin embargo, el artículo
30, inciso a), de esa misma ley DEROGA de seguido el anterior párrafo segundo
de este artículo)
En el caso de que un
contribuyente cese sus actividades y por ese motivo no esté obligado a
presentar la declaración jurada de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a
la Administración Tributaria y adjuntar una última declaración y el estado o
balance final, dentro de los treinta días siguientes al término de sus
negocios, fecha en que deberá pagar el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las
empresas a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la obligación de
presentar la declaración jurada de sus rentas subsiste, aun cuando se extingan
legalmente, si continúan ejerciendo actividades de hecho.
Los contribuyentes,
afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo dependiente, no estarán
obligados a presentar la declaración exigida en este artículo.
La obligación de
presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto.
(Así
reformado por el artículo 14 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995)