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ARTICULO 22.- Pagos parciales del impuesto.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están
obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada
período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el
impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio
aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere
mayor.
En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no
hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la
base para calcular las cuotas de los pagos parciales se
determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado
y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto
deberá proporcionar a la Administración Tributaria el
contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.
Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de
oficio la cuota respectiva.
b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por
ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas
iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el
último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada
año.
c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración
jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a
ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de
los tres meses siguientes al término del período fiscal
respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades
agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del
período fiscal en una sola cuota, dentro de los tres meses
siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los
pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por
escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren
satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo
está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean
pérdidas para el período fiscal del que se trate.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)
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