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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 22
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Artículo 22
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22

ARTICULO 22.- Pagos parciales del impuesto.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están

obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada

período fiscal, conforme con las reglas siguientes:

a) Servirá de base para calcular las cuotas de pagos parciales el

impuesto determinado en el año inmediato anterior, o el promedio

aritmético de los tres últimos períodos fiscales, el que fuere

mayor.

En el caso de contribuyentes que por cualquier circunstancia no

hubieren declarado en los tres períodos fiscales anteriores, la

base para calcular las cuotas de los pagos parciales se

determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado

y, si fuere la primera, mediante estimación fundada que al efecto

deberá proporcionar a la Administración Tributaria el

contribuyente de que se trate. Dicha estimación deberá

presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.

Si no se presentare, la Administración Tributaria establecerá de

oficio la cuota respectiva.

b) Determinado el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por

ciento (75%) de ese monto deberá fraccionarse en tres cuotas

iguales, las que deberán pagarse sucesivamente a más tardar el

último día hábil de los meses de marzo, junio y setiembre de cada

año.

c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración

jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a

ese período fiscal. El saldo resultante deberá pagarse dentro de

los tres meses siguientes al término del período fiscal

respectivo. Las empresas que obtengan sus ingresos de actividades

agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto del

período fiscal en una sola cuota, dentro de los tres meses

siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.

La Administración Tributaria podrá rectificar las cuotas de los

pagos parciales cuando los contribuyentes lo soliciten por

escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren

satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo

está afectada por ingresos extraordinarios o cuando se prevean

pérdidas para el período fiscal del que se trate.

(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de Justicia

Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

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