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TITULO II
Del impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u
otras remuneraciones por servicios personales
(NOTA: El encabezado original de este Título, que se
denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal
dependiente", fue
así reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302
del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la
ley
No.7531 del 10 de julio de 1995, y
posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)
CAPITULO XII
De la materia imponible y del hecho generador
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)
ARTICULO 32.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,
calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que
se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente
sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión:
a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de
trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo
establecido en el inciso b) del artículo 35 (*), que les paguen
los patronos a los empleados por la prestación de servicios
personales.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 30 al actual 35)
b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los
ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades
anónimas y otros entes jurídicos.
c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los
incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los
ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la
representación de su monto, será la Administración Tributaria la
encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición
del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección
General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria
No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y
ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del
artículo)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual)
CAPITULO XIII
De la tarifa del impuesto
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del
22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)
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