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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 32
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Artículo 32
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32

TITULO II

 

Del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales

 

(NOTA: El encabezado original de este Título, que se denominaba "Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente", fue

así reformado por el artículo 35 de la ley No. 7302 del 15 de julio de 1992 y también, en términos idénticos, por el artículo 3º de la ley

No.7531 del 10 de julio de 1995, y posteriormente reformado por el artículo 20 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001)

 

CAPITULO XII

De la materia imponible y del hecho generador

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del

22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo XI al actual)

ARTICULO 32.- Ingresos afectos.

A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará,

calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que

se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente

sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión:

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,

gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de

trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo

establecido en el inciso b) del artículo 35 (*), que les paguen

los patronos a los empleados por la prestación de servicios

personales.

(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de

setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el

antiguo 30 al actual 35)

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los

ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades

anónimas y otros entes jurídicos.

c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los

incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.

ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los

ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la

representación de su monto, será la Administración Tributaria la

encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición

del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección

General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.

(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria

No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificar los incisos c) y

ch) del presente numeral, reproduce íntegramente el contenido del

artículo)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de

22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 27 al actual)

CAPITULO XIII

De la tarifa del impuesto

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del

22 de setiembre de 1995, del antiguo XII al actual)

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