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ARTICULO 60.- Liquidación y pago.
El impuesto deberá liquidarse en el momento en que ocurra el hecho
generador, y su pago deberá verificarse dentro de los diez primeros días
hábiles del mes siguiente de sucedido aquél.
Los agentes de retención o de percepción, o los representantes de
los contribuyentes a que se refiere este título, son solidariamente
responsables del pago del impuesto y de los recargos, multas e intereses
que correspondan.
El impuesto a que se refiere este título constituye pago único y
definitivo a cargo de los beneficiarios en el exterior.
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 55 al actual)
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