CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto. A la renta
imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El
producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere
el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
b) Pequeñas empresas: se consideran pequeñas
empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no
exceda de ¢105.872.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta,
la siguiente tarifa única, según corresponda:
i) Hasta ¢52.634.000,00 de
ingresos brutos: el 10%.
ii)Hasta ¢105.872.000,00 de ingresos brutos:
el 20%.
(Así
modificados los montos de ingresos brutos establecidos en el inciso b) anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39928 del 19 de setiembre de 2016,
mediante un ajuste del cero coma sesenta por ciento (0,60%))
c)
A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente
escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢
3.517.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢ 3.517.000,00 anuales
y hasta ¢5.251.000,00 anuales, se pagará
el diez por ciento ( 10% ).
iii) Sobre el exceso de
¢5.251.000,00 anuales y hasta ¢ 8.760.000,00 anuales, se pagará el quince por
ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢
8.760.000,00 anuales y hasta ¢17.556.000,00 anuales, se pagará el veinte por
ciento (20%).
v) Sobre el exceso de ¢
17.556.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(Así modificados los tramos de renta imponible
establecido en el inciso c) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 39928 del 19 de setiembre de 2016, mediante un ajuste del cero coma sesenta
por ciento (0,60%))
Las personas físicas con actividad lucrativa
que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por
concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o
pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del
monto no sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la
parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo
personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de
que esta última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior
subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único
sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto
de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales,
en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con
actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado
en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en
el subinciso ii) de este inciso.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).
Una vez calculado el impuesto, las personas
físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes
créditos del impuesto:
a)
Por cada hijo el crédito fiscal será de diecisiete mil ochocientos ochenta
colones (¢ 17.880,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12)
el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39928
del 19 de setiembre de 2016, mediante un ajuste del cero coma sesenta por
ciento (0,60%))
b) Por el
cónyuge el crédito fiscal será de veintiséis mil seiscientos cuarenta colones
(¢ 26.640,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el
monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 39928
del 19 de setiembre de 2016, mediante un ajuste del cero coma sesenta por
ciento (0,60%))
c) Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en
el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso
bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así
reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre
de 1988).
El
monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible
señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con
base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central
de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.
(Así
reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de
setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la
Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)