N° 7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto sobre
la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho
generador y de la materia imponible
Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho
generador y materia imponible. Se establece un
impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las
personas físicas que desarrollen actividades lucrativas.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario,
N° 7097 del 18 de agosto de 1988)
El hecho generador del impuesto sobre las
utilidades referidas en el párrafo anterior, es la
percepción de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales,
provenientes de cualquier fuente costarricense.
(Así reformado y
corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que lo traspaso
del párrafo primero al segundo)
Este impuesto también grava los ingresos, continuos
o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o devengados por personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el país; así como cualquier otro ingreso o
beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley, entre ellos los
ingresos que perciban los beneficiarios de contratos de exportación por
certificados de abono tributario. La condición de domiciliado en el país se
determinará conforme al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable
a los mecanismos de fomento y compensación ambiental establecidos
en la Ley Forestal, N° 7575, del 13 de febrero de 1996.
(Corrida la numeración del párrafo anterior
por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de
agosto de 1988, que lo traspaso del párrafo segundo al tercero)
(Así reformado el
párrafo tercero anterior por el artículo 1° de la ley N° 7838 del 5 de octubre
de 1998)
Para los efectos de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, se entenderá por ventas, ingresos o beneficios de fuente
costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados, o
capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el
período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
(Corrida la numeración
del párrafo anterior por el artículo 102 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988, que lo traspaso del párrafo
tercero al cuarto)