Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de capital externo
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá
incrementar hasta por un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables
sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés y
toda clase de títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica, por
los emisores, los agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades
públicas o privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), c bis) y
d), y el párrafo noveno del artículo 59 de esta ley. Asimismo, podrán
incrementarse las tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y
las ganancias de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la
Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, que serán retenidos por
las sociedades administradoras de fondos de inversión cuando los paguen,
acrediten o pongan a disposición, lo que suceda primero, a personas no
domiciliadas en el país.
Previo a decretar el aumento establecido en el
párrafo primero, el Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, acto de declaratoria de desequilibrio de la economía
nacional producto de la entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que
deberá ser tomado por mayoría calificada.
Los incrementos de las tarifas a que se refiere
el párrafo primero podrán alcanzar hasta un máximo de veinticinco puntos
porcentuales adicionales. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá establecer
incrementos y plazos de vigencia diferenciados considerando el porcentaje de
retención, distintas monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversión.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá eliminar o modificar el
incremento y el plazo de vigencia, si esta determina que han variado las
condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de
capitales del exterior.
Con carácter supletorio a lo dispuesto en este
artículo, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación,
extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias.
Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo ocasionará, en lo
conducente, la aplicación de las normas del título III del Código citado, en
cuanto a hechos ilícitos tributarios.
En lo no dispuesto en este artículo, serán
aplicables las disposiciones respectivas de esta ley, que regulan los elementos
estructurales de los impuestos sobre las rentas del mercado financiero, sobre
rendimientos de fondos de inversión y sobre remesas al exterior, según
corresponda.
Corresponde a las entidades autorizadas para
realizar transacciones, en los mercados de valores que reciban los fondos a ser
invertidos, recopilar la información de los inversionistas y suministrarla a
las entidades de custodia de valores, las cuales transmitirán a los agentes
retenedores del impuesto y a la Dirección General de Tributación la información
necesaria para la adecuada aplicación del impuesto. Para estos efectos, los
inversionistas deberán presentar una declaración jurada suministrando la
información del domicilio fiscal en la forma, los términos y las condiciones
que defina la Dirección General de Tributación.
Lo establecido en este artículo podrá ser
utilizado de forma inmediata y tantas veces como sea necesario, a partir de la
terminación de su plazo de vigencia.
Quedan excluidos de los alcances del presente
artículo los rendimientos de los títulos emitidos en el mercado internacional
por el Gobierno de la República, las instituciones del sector público no
financiero y los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia
General de Entidades Financieras. En el caso de los intermediaries
financieros y durante los períodos de aplicación de los incrementos en las
tarifas de los impuestos autorizados en este artículo, la exclusión se aplicará
a cada intermediario a los títulos valores que coloquen en ese período para
sustituir otro endeudamiento externo de la entidad, siempre y cuando los plazos
de los nuevos instrumentos sean mayores a dieciocho meses y no incluyan
cláusulas de liquidación anticipada o cláusulas de retrocompra
por parte del emisor o del grupo financiero a que este pertenezca. Para ello,
deberán cumplir los requisitos de verificación que al efecto establezca el
reglamento. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las
exenciones sobre los pagos de intereses, comisiones y otros gastos financieros,
arrendamientos de bienes de capital y demás conceptos regulados en el párrafo
octavo del artículo 59 de esta ley. Igualmente, quedan excluidos de los
alcances del presente artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones
y otros gastos financieros relacionados con préstamos y financiamientos no
cubiertos por el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley, los cuales
seguirán sujetos a las normas ordinarias establecidas en esta ley.
(La adición practicada
a este artículo por
el artículo 1° de la Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos,
N° 9227 del 5 de mayo de 2014), posteriormente fue
derogada por el título
II aparte 18) sub aparte e)
de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3
de diciembre de 2018)