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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 59
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Artículo 59 -BIS
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Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de capital externo

El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incrementar hasta por un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica, por los emisores, los agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), c bis) y d), y el párrafo noveno del artículo 59 de esta ley. Asimismo, podrán incrementarse las tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y las ganancias de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, que serán retenidos por las sociedades administradoras de fondos de inversión cuando los paguen, acrediten o pongan a disposición, lo que suceda primero, a personas no domiciliadas en el país.

Previo a decretar el aumento establecido en el párrafo primero, el Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, acto de declaratoria de desequilibrio de la economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que deberá ser tomado por mayoría calificada.

Los incrementos de las tarifas a que se refiere el párrafo primero podrán alcanzar hasta un máximo de veinticinco puntos porcentuales adicionales. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos y plazos de vigencia diferenciados considerando el porcentaje de retención, distintas monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversión.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá eliminar o modificar el incremento y el plazo de vigencia, si esta determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.

Con carácter supletorio a lo dispuesto en este artículo, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo ocasionará, en lo conducente, la aplicación de las normas del título III del Código citado, en cuanto a hechos ilícitos tributarios.

En lo no dispuesto en este artículo, serán aplicables las disposiciones respectivas de esta ley, que regulan los elementos estructurales de los impuestos sobre las rentas del mercado financiero, sobre rendimientos de fondos de inversión y sobre remesas al exterior, según corresponda.

Corresponde a las entidades autorizadas para realizar transacciones, en los mercados de valores que reciban los fondos a ser invertidos, recopilar la información de los inversionistas y suministrarla a las entidades de custodia de valores, las cuales transmitirán a los agentes retenedores del impuesto y a la Dirección General de Tributación la información necesaria para la adecuada aplicación del impuesto. Para estos efectos, los inversionistas deberán presentar una declaración jurada suministrando la información del domicilio fiscal en la forma, los términos y las condiciones que defina la Dirección General de Tributación.

Lo establecido en este artículo podrá ser utilizado de forma inmediata y tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de vigencia.

Quedan excluidos de los alcances del presente artículo los rendimientos de los títulos emitidos en el mercado internacional por el Gobierno de la República, las instituciones del sector público no financiero y los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras. En el caso de los intermediaries financieros y durante los períodos de aplicación de los incrementos en las tarifas de los impuestos autorizados en este artículo, la exclusión se aplicará a cada intermediario a los títulos valores que coloquen en ese período para sustituir otro endeudamiento externo de la entidad, siempre y cuando los plazos de los nuevos instrumentos sean mayores a dieciocho meses y no incluyan cláusulas de liquidación anticipada o cláusulas de retrocompra por parte del emisor o del grupo financiero a que este pertenezca. Para ello, deberán cumplir los requisitos de verificación que al efecto establezca el reglamento. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las exenciones sobre los pagos de intereses, comisiones y otros gastos financieros, arrendamientos de bienes de capital y demás conceptos regulados en el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley. Igualmente, quedan excluidos de los alcances del presente artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros gastos financieros relacionados con préstamos y financiamientos no cubiertos por el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley, los cuales seguirán sujetos a las normas ordinarias establecidas en esta ley.

(La  adición practicada a este artículo por el artículo 1° de la Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos, N° 9227 del 5 de mayo de 2014), posteriormente fue derogada por el título II aparte 18) sub aparte e) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

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