ARTICULO 6º.-
Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la
renta bruta:
a) Los aportes de
capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de
activos fijos.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley
N° 8114, Ley de Simplificación y Eficicencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
c) Las utilidades,
dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de
beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2º de esta ley.
ch) Las rentas
generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o
capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado
total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de
capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a
cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una
actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas
generales de la ley.
(Anulado parcialmente por resolución de la Sala
Constitucional N° 16778 de las 16:55 hrs del 30 de
noviembre de 2005, que anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto adicionó el
párrafo final del inciso anterior, cuyo texto disponía literalmente: "Para
los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la
que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que
ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del
tiempo")
(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto
No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
e) Para los efectos del
impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas
físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este
impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.
f) Los premios de las
loterías nacionales.
g) Las donaciones,
conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8º.