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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 6
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Artículo 6
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ARTICULO 6º.- Exclusiones de la renta bruta.

No forman parte de la renta bruta:

a) Los aportes de capital social en dinero o en especie.

b) Las revaluaciones de activos fijos.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficicencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

ch) Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país.

d) Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo con las normas generales de la ley.

(Anulado parcialmente por resolución de la Sala Constitucional N° 16778 de las 16:55 hrs del 30 de noviembre de 2005, que anula el artículo 104 de la Ley de Modificación de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para 1988, cuyo texto adicionó el párrafo final del inciso anterior, cuyo texto disponía literalmente: "Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa, de manera principal y predominante y que ejecuta en forma pública y frecuente, y a la que dedica la mayor parte del tiempo")

(Así ampliado por el artículo 104 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).

e) Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a disposición de personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán ingresos afectos a este impuesto, las herencias, los legados y los bienes gananciales.

f) Los premios de las loterías nacionales.

g) Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del artículo 8º.

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