Artículo
18.- Tratamiento de la renta disponible
de las sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades
de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia
sociedad, ésta deberá observar las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes mencionados en el
artículo 2º de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de
cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables
a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales
sumas.
Cuando se trate de dividendos distribuidos por
sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de
comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido
adquiridas por medio de dichas instituciones la retención será el cinco por
ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de la
presente ley.
Toda venta posterior de estas acciones
inscritas deberá realizarse también por medio de una bolsa de comercio.
Dicha retención constituye impuesto único y
definitivo a cargo del accionista.
b) No corresponderá practicar la retención ni
pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos:
1º.- Cuando el socio lo sea otra sociedad de capital
domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 107 de la ley de Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto
de 1988)
2º.-Cuando se distribuyan dividendos en acciones
nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga.
3º.- (Derogado por el artículo 107 de la ley de
Presupuesto Extraordinario, N° 7097 del 18 de agosto de 1988)