CAPITULO XIII
De la
tarifa del impuesto
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XII al actual)
ARTICULO 33.- Escala de
tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el
artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por
el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo
aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo
artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de
pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de
tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢ 817.000,00 mensuales no estarán
sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢ 817.000,00 mensuales y hasta
¢1.226.000,00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢1.226.000,00 mensuales se pagará el
quince por ciento (15%).
(Así
modificados los tramos de renta establecidos en los incisos a), b) y
c) anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41319 del 10 de
setiembre de 2018, mediante un ajuste del dos coma veinticuatro por ciento (2,24%))
ch) Las personas que
obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo
32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por
ciento (15%).
(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
El impuesto establecido
en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por
los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto
a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así
reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los excesos de dicho
monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del
artículo 46(*) de esta Ley.
(*) (Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)
(Así
reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral,
reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)