ARTICULO 66-D.-
a) El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender
temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o
rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o
de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los
siguientes casos:
1.-Cuando mediaran
prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes
cambiarios u otras de naturaleza análoga.
2.-Cuando se diera un
uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el
respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera
otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.
3.-Cuando por causa
imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa
en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del
contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además
de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio
Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.
4.-Por la no
presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto
señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).
5.-El Consejo
Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma
precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos
judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del
beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.
b) La presentación
tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa
por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no
podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los
incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del
acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo. Si dentro de los
treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no
fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato. El
producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al
efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las
Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.
(Así
adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre
de 1991)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)
(**)
(Nota: Estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)
(***
NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según
el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER
No.7638 de 30 de octubre de 1996)