ARTICULO 72.-Requisitos.
La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes
para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Tipo de actividad.
b) Capitales
promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso, el
régimen se autorizará cuando el capital invertido sea superior al promedio
determinado en la actividad o el grupo estudiado.
c) Monto de compras
efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras
efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo
estudiado o la proporción mensual correspondiente.
d) Costos y gastos de
producción o fabricación promedio, en el caso de productores y fabricantes. En
ningún caso, el régimen se autorizará cuando los rubros indicados sean
superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la
proporción mensual correspondiente.
e) Rendimientos bruto
y neto promedio de la actividad estudiada.
f) Número de
empleados y monto de salarios pagados.
g) Cualesquiera otros
estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad.
La cuantificación de
los rubros a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará
mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama de
actividad correspondiente. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar
los montos y los conceptos a que se refieren los citados incisos, con base en
los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las
variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección
General de Estadística y Censos.
(Así
adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de
setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo
artículo 67 al actual 82)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 67 al actual)