N° 7092
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Impuesto sobre
la Renta
TITULO I
Del
impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho
generador y de la materia imponible
Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y
materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las
personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica,
domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente
costarricense.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la
percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales,
procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como
cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por
ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los
generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes
situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley.
A los efectos de este impuesto, también tendrán la
consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las
disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de
capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las
personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que
desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan
de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se
encuentren afectos a la actividad lucrativa.
Cuando las rentas, los ingresos o los beneficios de fuente
costarricense, indicados en el párrafo anterior, estén sujetos a una retención
que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se
considerará como un pago a cuenta de este impuesto.
En ningún caso, las rentas contenidas y reguladas en el
título II serán integradas a las rentas gravadas, conforme a lo dispuesto en el
título I de esta ley, impuesto a las utilidades.
Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que realicen parcialmente actividades
lucrativas estarán gravadas por este título en la proporción de estas
actividades.
Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las
superintendencias, adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, no estarán sujetas a las disposiciones sobre deducción proporcional
de gastos.
(Así
reformado por el título II aparte 1) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)