CAPITULO XIII
De la
tarifa del impuesto
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No.7551 del 22 de setiembre
de 1995, del antiguo XII al actual)
ARTICULO 33.- Escala de
tarifas. El empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el
artículo anterior y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por
el trabajador. En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo
aplicará el Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo
artículo, todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de
pensiones. La aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de
tarifas:
a) Las rentas de hasta ¢ 817.000,00 mensuales no estarán
sujetas al impuesto.
b) Sobre el exceso de ¢ 817.000,00 mensuales y hasta
¢1.226.000,00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
c) Sobre el exceso de ¢1.199.000,00 (un millón ciento
noventa y nueve mil colones) mensuales y hasta ¢2.103.000,00 (dos millones
ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
(Así reformado el inciso c) anterior por el título II aparte 15) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
(Así modificados los tramos de renta establecidos en los
incisos a), b) y c) anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41319 del 10 de setiembre de 2018, mediante un ajuste del dos coma veinticuatro
por ciento (2,24%))
ch) Las personas que
obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo
32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por
ciento (15%).
(Así reformado por inciso i) del artículo 19 de la Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
d) Sobre el exceso de ¢2.103.000,00 (dos millones ciento
tres mil colones) mensuales, y hasta ¢4.205.000,00 (cuatro millones doscientos
cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
(Así adicionado el inciso d) anterior por el título II aparte 15) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
e) Sobre el exceso de ¢4.205.000,00 (cuatro millones
doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento
(25%)
(Así adicionado el inciso e) anterior por el título II aparte 15) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
El impuesto establecido
en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos por
los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único, respecto
a las cantidades a las cuales se aplica.
(Así
reformado su penúltimo párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
Los excesos de dicho
monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del
artículo 46(*) de esta Ley.
El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el
presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con
fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor
que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
(Así
adicionado el párrafo
anterior por el título
II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento
de las finanzas públicas,
N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
(*) (Así
reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al
correr la numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46)
(Así
reformado por el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de
agosto de 1995, el cual, al modificar el párrafo primero del presente numeral,
reproduce íntegramente el contenido del artículo)
(Así
modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre
de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)