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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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CAPITULO XXXII

 

Disposiciones transitorias

 

 

Transitorio I.- El saldo pendiente de las pérdidas que se hubieran determinado conforme con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso 13), de la ley Nº 837 y sus reformas, deberá ser absorbido dentro del plazo que establece el inciso g) del artículo 8º de la presente ley.    

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