CAPITULO
IV
De la determinación de la base
imponible
Artículo 5º.- Renta
bruta.
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o beneficios
percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de las
actividades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1º.
La renta bruta de las personas domiciliadas en el país está
formada por el total de los ingresos o beneficios percibidos o devengados
durante el período fiscal, provenientes de cualquier fuente costarricense, de
la explotación o negocio de bienes inmuebles, de la colocación de capitales
-sean depósitos, valores u otros- o de las actividades empresariales.
También forma parte de la renta bruta cualquier incremento
del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente
registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia
de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a demostrar
el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de conformidad con las
disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento por ley; de lo
contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como renta bruta, en el
momento que la Administración
Tributaria lo determine, y afectará el período que
corresponda, dentro del plazo de prescripción que establece el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. Para esos
efectos no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de
capitales.
Para la verificación de estos antecedentes, todo
contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a
su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos
y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
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