Artículo
6º.- Exclusiones de la renta bruta.
No
forman parte de la renta bruta:
a)
Los aportes de capital social en dinero o en especie.
b)
Las revaluaciones de activos fijos. No
obstante, tratándose de activos fijos depreciables, el valor de la revaluación
aceptada por la Administración Tributaria será considerado para efectos de
establecer las cuotas de depreciación
correspondiente.
c)
Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y cualquier otra forma de
distribución de beneficios, pagados o acreditados a los contribuyentes a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
ch)
Las rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre
bienes o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y
ejecutado total o parcialmente en el país.
d)
Las ganancias de capital obtenidos en virtud de traspasos de bienes muebles e
inmuebles, a cualquier título, siempre que los ingresos de aquellas no
constituyan una actividad habitual, en cuyo caso se deberá tributar de acuerdo
con las normas generales de la ley.
e)
Para los efectos del impuesto que grava los ingresos percibidos o puestos a
disposición de personas físicas domiciliadas en el país, no se considerarán
ingresos afectos a este impuesto, las herencias, los legados y los bienes
gananciales.
f)
Los premios de las loterías nacionales.
g)
Las donaciones, conforme con lo establecido en el inciso q) del 8º.
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