Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

Artículo 7º.- Renta Neta.

 

La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.  En el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar estos documentos.

Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.

Ir al inicio de los resultados