Artículo
7º.- Renta Neta.
La
renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles,
necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras
erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por
comprobantes y registradas en la contabilidad. En
el reglamento de esta ley se fijarán las condiciones en que se deben presentar
estos documentos.
Cuando
los costos, gastos o erogaciones autorizados se efectúen para producir
indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá deducir solamente la
proporción que corresponda a las rentas gravadas.
|