Artículo
8º.- Gastos deducibles.
Son
deducibles de la renta bruta:
a)
El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de
bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas,
partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los
combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de
las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b)
Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las
gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra
remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando
proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se
refiere el título II de esta ley.
Además
podrá deducirse una cantidad igual, adicional a la que se pague por los
conceptos mencionados en el párrafo anterior a personas
lisiadas que presenten limitaciones físicas graves, de acuerdo con los
requisitos, condiciones y normas que se fijen en el reglamento de esta ley.
c)
Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro
habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con
las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9º.
ch)
Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos,
contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones
aseguradoras autorizadas.
d)
Los intereses y otros gastos financieros, cuando no hayan sido capitalizados
contablemente y siempre que el valor del préstamo haya sido invertido o
utilizado en el producto de rentas gravadas propias.
No serán deducibles los intereses y otros gastos financieros pagados a
favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.
e)
Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones
del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la administración Tributaria, y de acuerdo con las
normas que se establezcan en el reglamento de esta
ley.
f)
Las depreciaciones para compensar el desgaste, deterioro u obsolescencia económica,
funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas
que sean propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras
con carácter permanente o de las revaluaciones, conforme se establece para este
caso en el inciso b) del artículo 6º. No
se admitirá depreciación del valor de la tierra.
En
el reglamento se determinarán los porcentajes máximos de depreciación que
prudencialmente puedan hacerse por ese concepto, o los años de vida útil de
los bienes, tomando en consideración su naturaleza y la actividad económica en
la cual son utilizados.
La
Administración Tributaria deberá reconocer depreciaciones especiales en casos
debidamente justificados por el contribuyente.
Asimismo, se faculta a
la Administración Tributaria
para que conceda depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos adquiridos por
empresas dedicadas a actividades que coadyuven a promover el desarrollo económico
y social del país, siempre y cuando su utilización no redunde en un
desplazamiento del empleo de mano de obra nacional y no se vaya a causar
perjuicio a las empresas establecidas.
En
todo caso, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles sujetos a depreciación
a cualquier título, por un valor diferente al que les corresponda a la fecha de
la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se
incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el
período en el que se realice dicha operación.
El
valor de la patente de inversión propiedad del contribuyente podrá amortizarse
con base en el tiempo de su vigencia.
Sobre
los bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a
la leche y a la carne-, así como sobre determinados cultivos, podrán
concederse depreciaciones o amortizaciones conforme se establezca en el
reglamento de esta ley. En el caso
de los cultivos que de conformidad con su ciclo de eficiencia productiva no
puedan catalogarse como permanentes, a juicio de
la Administración Tributaria
, aquellos podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación
directa con su ciclo productivo.
g)
Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas
éstas se aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos.
En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los
siguientes cinco períodos.
Las
empresas industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta
ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos,
pero después de cumplidos éstos se regirán por la norma contenida en el
primer párrafo de este inciso.
La
determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración
Tributaria y ésta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas
como pérdidas diferidas. Aquellas
empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales
combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas separadas de
cada actividad para poder hacer esta deducción.
El
saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente
a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.
h)
La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de
recursos naturales no renovables, incluidos los gastos
para obtener la concesión, cuando corresponda.
Esta deducción deberá relacionarse
con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las
exportaciones y de la actividad, y de acuerdo con las
normas que sobre el particular se contemplen en el reglamento de esta
ley.
En
ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos
naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien.
En
este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y
canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros
recursos naturales no renovables.
i)
Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j)
Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o
acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros
órganos directivos que actúen en el extranjero.
k)
Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por
asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el
uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando
los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales,
sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la
deducción total por conceptos señalados no podrá exceder
del diez por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el
período fiscal correspondiente. Para
ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta
ley.
l)
Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el
suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación
o cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas
y para televisión, “videotapes”, radionovelas, discos fonográficos, tiras
de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión
o difusión de imágenes o sonidos.
m)
Los viáticos y los gastos de representación y similares girados dentro o fuera
del país, que se asignen o paguen a los dueños socios, miembros de directorios
u otros organismos directivos, o a funcionarios y empleados del contribuyente.
Asimismo,
los gastos de viaje de las mismas personas, como también los girados por la traída
de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a
especializarse en el exterior.
n)
Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el
período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos
fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad
productiva, hasta agotar el saldo.
Se
considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para
iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta ley, sean
deducibles de la renta bruta.
ñ)
Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al
triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.
o)
Los gastos de publicidad y de promoción, girados dentro o fuera del país,
necesarios para la producción de ingresos gravables.
p)
Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y
cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.
q)
Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario
respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones autónomas y
semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades del Estado,
a las juntas de protección social, a las juntas de educación, a las
instituciones docente del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras
instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas
o culturales; así como las donaciones realizadas en favor de las asociaciones
civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo al amparo del artículo 32 de
la Ley
de Asociaciones o de los comités nombrados oficialmente por
la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de esta
ley, durante el período tributario respectivo.
La
Dirección General de
la Tributación Directa
tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la
veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y
apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de
bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados
oficialmente por
la Dirección General
de Deportes en las zonas definidas como rural, según el reglamento de la
presente ley. En este reglamento se
contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso
de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
r)
Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio
de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los
seguros.
s)
Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación
de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes
comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para
producir sus ingresos gravables de acuerdo con las normas generales, o bien,
podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad
de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos
de la actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.
t)
Todas las deducciones contempladas en
la Ley
de Fomento de la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de 1987.
Todas
las deducciones contempladas en este artículo, con excepción de las
consideradas en el inciso q), serán aceptadas por la Administración Tributaria
siempre que en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1º.-Que
sean gastos necesarios para la obtención de ingresos gravados por esta ley.
2º.-Que
se hayan dado cumplimiento a la obligación de retener y de pagar el impuesto
fijado por otras disposiciones de esta ley.
La
Administración Tributaria queda facultada para rechazar, total o parcialmente,
los gastos a que se refieren los incisos b), j), k), l), m), n), o), p) y s)
anteriores, cuando los considere excesivos, improcedentes o no indispensables
para la obtención de rentas gravables, según los estudios fundamentados que al
efecto realice la propia Administración Tributaria.
Para
que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año será menester
que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se
paguen realmente se imputen a dicha cuenta.
No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior
se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.
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