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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º.- Gastos deducibles.

 

Son deducibles de la renta bruta:

 

a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.    

 

b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere el título II de esta ley.     

 

Además podrá deducirse una cantidad igual, adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en el párrafo anterior a personas  lisiadas que presenten limitaciones físicas graves, de acuerdo con los requisitos, condiciones y normas que se fijen en el reglamento de esta ley.

 

c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9º.     

 

ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o con otras instituciones aseguradoras autorizadas.

 

d) Los intereses y otros gastos financieros, cuando no hayan sido capitalizados contablemente y siempre que el valor del préstamo haya sido invertido o utilizado en el producto de rentas gravadas propias.  No serán deducibles los intereses y otros gastos financieros pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.

 

e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la administración Tributaria, y de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento de esta  ley.

 

f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas que sean propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente o de las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b) del artículo 6º.  No se admitirá depreciación del valor de la tierra.       

 

En el reglamento se determinarán los porcentajes máximos de depreciación que prudencialmente puedan hacerse por ese concepto, o los años de vida útil de los bienes, tomando en consideración su naturaleza y la actividad económica en la cual son utilizados.

 

La Administración Tributaria deberá reconocer depreciaciones especiales en casos debidamente justificados por el contribuyente.   Asimismo, se faculta a la Administración Tributaria para que conceda depreciaciones aceleradas sobre activos nuevos adquiridos por empresas dedicadas a actividades que coadyuven a promover el desarrollo económico y social del país, siempre y cuando su utilización no redunde en un desplazamiento del empleo de mano de obra nacional y no se vaya a causar perjuicio a las empresas establecidas.      

 

En todo caso, cuando el contribuyente enajene bienes tangibles sujetos a depreciación a cualquier título, por un valor diferente al que les corresponda a la fecha de la transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, la diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según corresponda, en el período en el que se realice dicha operación.

 

El valor de la patente de inversión propiedad del contribuyente podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.

 

Sobre los bienes semovientes -específicamente el ganado dedicado a  la leche y a la carne-, así como sobre determinados cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones conforme se establezca en el reglamento de esta ley.  En el caso de los cultivos que de conformidad con su ciclo de eficiencia productiva no puedan catalogarse como permanentes, a juicio de la Administración Tributaria , aquellos podrán ser amortizados en un número de años que tenga relación directa con su ciclo productivo.   

 

g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga pérdidas  éstas se aceptarán como deducción en los tres siguientes períodos.  En el caso de empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.

 

Las empresas industriales que inicien actividades después de la vigencia de esta ley también podrán deducir dichas pérdidas en los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos éstos se regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este inciso.   

La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la Administración Tributaria y ésta las aceptará siempre que estén debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.  Aquellas empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o industriales combinadas con actividades comerciales, deberán llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.     

El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el impuesto.

 

h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los gastos    para obtener la concesión, cuando corresponda.  Esta deducción deberá    relacionarse con el costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las exportaciones y de la actividad, y de acuerdo con las  normas que sobre el particular se contemplen en el reglamento de esta    ley.

En ningún caso el total de las deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien.

En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y  canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.

 

i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.

j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de otros     órganos directivos que actúen en el extranjero.

k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el  uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.

Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos permanentes ubicados en el país, la deducción total por conceptos señalados no podrá exceder  del diez por ciento (10%) de las ventas brutas obtenidas durante el  período fiscal correspondiente.  Para ello deberán haberse hecho las retenciones del impuesto establecido en esta ley.

l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas y para televisión, “videotapes”, radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos. 

m) Los viáticos y los gastos de representación y similares girados dentro o fuera del país, que se asignen o paguen a los dueños socios, miembros de directorios u otros organismos directivos, o a funcionarios y empleados del contribuyente.

Asimismo, los gastos de viaje de las mismas personas, como también los girados por la traída de técnicos al país o por el envío de empleados del contribuyente a especializarse en el exterior.  

n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo.

Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta ley, sean deducibles de la renta bruta.

ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo.

o) Los gastos de publicidad y de promoción, girados dentro o fuera del país, necesarios para la producción de ingresos gravables.

p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.

q) Las donaciones debidamente comprobadas que durante el período tributario respectivo hubieren sido hechas al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades del Estado, a las juntas de protección social, a las juntas de educación, a las instituciones docente del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales; así como las donaciones realizadas en favor de las asociaciones civiles y deportivas que hayan sido declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de esta ley, durante el período tributario respectivo.        

La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes en las zonas definidas como rural, según el reglamento de la presente ley.  En este reglamento se contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.     

r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte no cubierta por los seguros.

s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, así como los agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros, podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán acogerse a una deducción única, sin necesidad  de prueba alguna, del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.     

t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción Agropecuaria, Nº 7064 del 29 de abril de 1987.

 

Todas las deducciones contempladas en este artículo, con excepción de las consideradas en el inciso q), serán aceptadas por la Administración Tributaria siempre que en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:

 

1º.-Que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos gravados por esta ley.

2º.-Que se hayan dado cumplimiento a la obligación de retener y de pagar el impuesto fijado por otras disposiciones de esta ley.

 

La Administración Tributaria queda facultada para rechazar, total o parcialmente, los gastos a que se refieren los incisos b), j), k), l), m), n), o), p) y s) anteriores, cuando los considere excesivos, improcedentes o no indispensables para la obtención de rentas gravables, según los estudios fundamentados que al efecto realice la propia Administración Tributaria.

Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el año será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta.  No se aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.

 

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