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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º.- Gastos no deducibles.

 

No son deducibles de la renta bruta:

 

a) El valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones.    

b) Los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.    

c) Los impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.     ch) Las utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas que tributen de acuerdo con esta ley.

d) Los gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente autorizados por esta ley.

e) Los gastos en inversiones de lujo y de recreo personal.  Cuando estas inversiones estén confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones a fin de que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.

f) Lo pagado por la compra de derechos de llave, marcas, de fábrica o de comercio, procedimientos de fabricación, derechos de propiedad intelectual, de fórmulas de otros activos intangibles similares, así como lo pagado por concepto de las indemnizaciones a que se refiere la ley Nº 4684 del 30 de noviembre de 1970 y sus modificaciones.   

g) Las retenciones, los pagos a cuenta y parciales efectuados de acuerdo con esta ley.

h) No son deducibles de la renta bruta:

 

1º.-Las remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social.

2º.-Los obsequios y regalías o donaciones hechas a los socios o a parientes consanguíneos o afines.

3º.-Los gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.

4º.-Los intereses de capital y las obligaciones o préstamos que las

empresas individuales de responsabilidad limitada y los empresarios individuales se asignen a sí mismos, a sus cónyuges, a sus hijos y a sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad.

i) Las pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de bienes muebles o inmuebles, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del artículo 8º.

j) Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.

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