CAPITULO
V
De las rentas netas presuntivas
Artículo
10.- Renta neta presuntiva de préstamos
y financiamientos.
Se
presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de
financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe
documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés
anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al
promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema
Bancario Nacional.
En
los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará
prueba en contrario.
La
Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones
aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se
establezca en el reglamento de esta ley.
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