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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 10
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Artículo 10
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CAPITULO V

 

De las rentas netas presuntivas

 

 

Artículo 10.- Renta neta presuntiva de préstamos y financiamientos.

Se presume, salvo prueba en contrario, que todo contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, si existe documento escrito, devenga un interés no menor a la tasa activa de interés anual más alto que fije el Banco Central de Costa Rica, o, a falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.    

En los casos en que no exista documento escrito, ante la presunción no se aceptará prueba en contrario.

La Administración Tributaria podrá aplicar esta presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.

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