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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.- Otras rentas presuntivas.  Para los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país; se presumirá que obtienen una renta mínima anual, salvo prueba en contrario, por los conceptos siguientes:

 

a) Prestación de servicios en forma liberal: Todo profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no lleve registros contables respaldados por comprobantes fehacientes o que no emita recibos por los servicios que preste, o que no hubiere presentado declaración, obtendrá una renta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:

 

i)Médicos, odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados, notarios, contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas y corredores de bienes raíces: seiscientos mil colones (¢ 600.000,00).

 

ii) Agrimensores, peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos aquellos profesionales y técnicos colegiados no contemplados en el numeral anterior: cuatrocientos mil colones (¢ 400.000,00).

 

Cuando el profesional o técnico de que se trate tenga menos de cinco años de ejercer libremente su profesión, los montos antes indicados se rebajarán en un cincuenta por ciento (50%).

Estas presunciones de renta mínima en ningún caso se deberán prorratear entre el tiempo que el profesional o técnico de que se trate dedique a la prestación de otros servicios, ya sean éstos en relación de dependencia o bien por el desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.

Las presunciones a que se refiere este artículo no limitan las facultades que tiene la Administración Tributaria para establecer las rentas netas que realmente correspondan por aplicación de las disposiciones de esta ley.

En materia de libros, registros y comprobantes que deben llevar los contribuyentes a que se refiere este artículo, el reglamento los determinará, a efecto de poder ejercer un control y una administración eficientes de tales operaciones.

La Administración Tributaria queda facultada para adecuar los montos indicados de renta presuntiva, en cada período fiscal, de conformidad con el incremento en el índice del costo de la vida que suministre el Banco Central de Costa Rica.

 

 

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