Artículo
13.- Otras rentas presuntivas. Para
los contribuyentes que sean personas físicas, independientemente de la
nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos, así como para las
empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales
que actúen en el país; se presumirá que obtienen una renta mínima anual,
salvo prueba en contrario, por los conceptos siguientes:
a)
Prestación de servicios en forma liberal: Todo profesional o técnico que
preste servicios sin que medie relación de dependencia con sus clientes, que no
lleve registros contables respaldados por comprobantes fehacientes o que no
emita recibos por los servicios que preste, o que no hubiere presentado
declaración, obtendrá una renta mínima anual de acuerdo con la clasificación
siguiente:
i)Médicos,
odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados, notarios, contadores públicos,
profesionales de las ciencias económicas y corredores de bienes raíces:
seiscientos mil colones (¢ 600.000,00).
ii)
Agrimensores, peritos, contadores privados, técnicos y, en general, todos
aquellos profesionales y técnicos colegiados no contemplados en el numeral
anterior: cuatrocientos mil colones (¢ 400.000,00).
Cuando
el profesional o técnico de que se trate tenga menos de cinco años de ejercer
libremente su profesión, los montos antes indicados se rebajarán en un
cincuenta por ciento (50%).
Estas
presunciones de renta mínima en ningún caso se deberán prorratear entre el
tiempo que el profesional o técnico de que se trate dedique a la prestación de
otros servicios, ya sean éstos en relación de dependencia o bien por el
desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.
Las
presunciones a que se refiere este artículo no limitan las facultades que tiene
la Administración Tributaria
para establecer las rentas netas que realmente correspondan por aplicación de
las disposiciones de esta ley.
En
materia de libros, registros y comprobantes que deben llevar los contribuyentes
a que se refiere este artículo, el reglamento los determinará, a efecto de
poder ejercer un control y una administración eficientes de tales operaciones.
La
Administración Tributaria queda facultada para adecuar los montos indicados de
renta presuntiva, en cada período fiscal, de conformidad con el incremento en
el índice del costo de la vida que suministre el Banco Central de Costa Rica.
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