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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 15
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Artículo 15
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CAPITULO VII

 

De la tarifa del impuesto

 

 

Artículo 15.- Tarifa del impuesto.

 

A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

 

a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).

 

b) Pequeñas empresas: Se consideran pequeñas empresas aquellas personas jurídicas cuyo ingreso bruto en el período fiscal no exceda de  ç 6.000.000,00 y a las cuales se les aplicará, sobre la renta neta, la siguiente tarifa única, según corresponda:

 

Hasta ¢ 3.000.000,00 de ingresos brutos .............. el 10%.

Hasta ¢ 6.000.000,00 de ingresos brutos .............. el 20%.

 

c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

 

i) Las rentas de hasta ¢ 200.000,00 anuales estarán exentas.

ii) Sobre el exceso de ¢ 200.000,00 anuales y hasta ¢ 300.000,00 anuales se pagará el diez por ciento (10%).

iii) Sobre el exceso de ¢ 300.000,00 anuales y hasta ¢ 500.000,00 anuales se pagará el quince por ciento (15%).

iv) Sobre el exceso de ¢ 500.000,00 anuales y hasta ¢ 1.000.0000,00 anuales se pagará el veinte por ciento (20%).

v) Sobre el exceso de ¢ 1.000.000,00 se pagará el veinticinco por ciento (25%).

 

Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen    actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

 

i) Por cada hijo, la suma de un mil ochocientos colones (¢ 1.800,00) anuales, siempre que encuentre en alguna de las siguientes condiciones:

 

-Menor de edad.

-Imposibilidad para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.

-Que esté realizando estudios superiores, siempre que no fuere mayor de veinticinco años.

 

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyente, el crédito por cada hijo sólo podrá ser deducido en su totalidad por uno de ellos.

 

ii) Por el cónyuge, la suma de dos mil cuatrocientos colones    

     

(¢ 2.400,00) anuales, siempre que no exista separación legal.  Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal.       

 

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos.

Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento,    la Administración Tributaria comprobará el monto de la renta bruta,      y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.      

El monto de la renta bruta indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder  Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período. 

ch) Las personas jurídicas que no hayan realizado actividades durante el período fiscal, deberán pagar anualmente doce mil colones (¢ 12.000,00)  por concepto del impuesto establecido en esta ley.  Las que hayan realizado actividades y declaren se regirán por lo que al respecto señale esta ley.

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