Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 21
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 21     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 21
Ir al final de los resultados
Artículo 21
Versión del artículo: 1  de 3
Siguiente

Artículo 21.- Liquidación y pago del impuesto e impuesto sobre la renta disponible.

 

El impuesto que resulte de la liquidación de las declaraciones presentadas en término deberá pagarse a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de cada año, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 20 de esta ley.

El impuesto liquidado, así como los recargos, intereses y multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias o en las tesorerías autorizadas.

El recibo oficial cancelado por la oficina recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las sumas en él indicadas.

El impuesto a que aluden los artículos 18 y 19 de esta ley deberá ser enterado al Fisco dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible.

Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el banco contra el que se ha girado.

Ir al inicio de los resultados