TITULO
II
Del impuesto único sobre las rentas del
trabajo personal dependiente
CAPITULO
XI
De la materia imponible y del hecho
generador
Artículo
27.- Ingresos afectos.
A
las personas naturales domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y
cobrará un impuesto único mensual, de conformidad con las tasas que se señalarán
sobre las rentas recibidas, cuya fuente sea el trabajo personal dependiente,
tales como:
a)
Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones,
comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos,
siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 30, que les
paguen los patrones a sus empleados por la prestación de servicios personales.
b)
Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos,
directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
c)
Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos
anteriores.
Cuando
los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación
de su monto, será
la Administración Tributaria
la encargada de evaluarlos y
fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener.
Cuando este caso no se dé,
la Dirección General
de la Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.
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