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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 27
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Artículo 27
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TITULO II

 

Del impuesto único sobre las rentas del trabajo personal dependiente

 

CAPITULO XI

 

De la materia imponible y del hecho generador

 

 

Artículo 27.- Ingresos afectos.

 

A las personas naturales domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto único mensual, de conformidad con las tasas que se señalarán sobre las rentas recibidas, cuya fuente sea el trabajo personal dependiente, tales como:

 

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 30, que les paguen los patrones a sus empleados por la prestación de servicios personales.      

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.

c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores.

 

Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la  encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener.  Cuando este caso no se dé, la Dirección General de la Tributación Directa podrá fijar de oficio su valor.

 

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