CAPITULO XII
De la tarifa del impuesto
Artículo
28.- Escala de tarifas.
El
impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el
empleador o patrono sobre la renta total percibida mensualmente por el empleado,
conforme con la escala progresiva de tarifas que sigue:
a)
Las rentas de hasta ¢ 40.000,00 mensuales estarán exentas.
b)
Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 mensuales y hasta ¢ 60.000,00 mensuales se
pagará el diez por ciento (10%).
c)
Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).
d)Las
personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b)y c) del artículo
27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción
alguna, el diez por ciento (10%).
El
impuesto señalado en este artículo, que afecte a las personas que solamente
obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente, tendrá
el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se
aplique.
El
monto anual del impuesto por pagar en ningún caso podrá ser superior al monto
del salario mensual percibido.
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