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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 28
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Artículo 28
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CAPITULO XII

 

De la tarifa del impuesto

 

 

Artículo 28.- Escala de tarifas.

 

El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono sobre la renta total percibida mensualmente por el empleado, conforme con la escala progresiva de tarifas que sigue:

 

a) Las rentas de hasta ¢ 40.000,00 mensuales estarán exentas.

b) Sobre el exceso de ¢ 40.000,00 mensuales y hasta ¢ 60.000,00 mensuales se pagará el diez por ciento (10%).       

c) Sobre el exceso de ¢ 60.000,00 mensuales se pagará el quince por ciento (15%).       

d)Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b)y c) del artículo 27 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción    alguna, el diez por ciento (10%).

El impuesto señalado en este artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente, tendrá  el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.

El monto anual del impuesto por pagar en ningún caso podrá ser superior al monto del salario mensual percibido.

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