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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29.- Una vez calculado el tributo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta del trabajo personal dependiente tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

 

i) Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00) mensuales, siempre que:

 

- Sea menor de edad.

- Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física o mental.

- Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo     sólo podrá ser deducido por uno de ellos.

 

ii) Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00) mensuales, siempre que no exista separación legal.  Si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición legal.

 

En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.

Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador la existencia de cualquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos, o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de esta ley.

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