Artículo
29.- Una vez calculado el tributo, los contribuyentes del impuesto sobre la
renta del trabajo personal dependiente tendrán derecho a los siguientes créditos
del impuesto:
i)
Por cada hijo, la suma de ciento cincuenta colones (¢ 150,00) mensuales,
siempre que:
-
Sea menor de edad.
-
Esté imposibilitado para proveerse su propio sustento, debido a incapacidad física
o mental.
-
Esté realizando estudios superiores, siempre que no sea mayor de veinticinco años.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, cada hijo
sólo podrá ser deducido por uno de ellos.
ii)
Por el cónyuge, la suma de doscientos colones (¢ 200,00) mensuales, siempre
que no exista separación legal. Si
los cónyuges estuvieren separados judicialmente, sólo se permitirá esta
deducción a aquel a cuyo cargo esté la manutención del otro, según disposición
legal.
En
el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito sólo podrá
ser deducido, en su totalidad, por uno de ellos.
Para
tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los
contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador la existencia de
cualquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus
hijos, o lo relativo al estado civil, según se disponga en el reglamento de
esta ley.
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