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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 30
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Artículo 30
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CAPITULO XIII

 

De los ingresos no afectos al impuesto

 

Artículo 30.- Exenciones.

 

No serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los siguientes conceptos:

 

a) Las rentas que no excedan del monto fijado como exento.

b) El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al lapso menor que se hubiere trabajado.

c) Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos  periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por  accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme    con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados  con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial; así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo.  

ch) Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes diplomáticos, agentes consulares y oficiales acreditados en el país, y, en general, todos los ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad en las remuneraciones que los organismos internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.    

d) Las pensiones y jubilaciones.

e) Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos.  En este caso la actividad se considerará como de carácter lucrativo.

 

Las únicas exenciones de que gozan los ingresos gravados por el presente  título son las mencionadas en los incisos anteriores.  Por ello no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o exenciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley.

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