CAPITULO XIII
De los ingresos no afectos al impuesto
Artículo
30.- Exenciones.
No
serán gravados con este impuesto los ingresos que las personas perciban por los
siguientes conceptos:
a)
Las rentas que no excedan del monto fijado como exento.
b)
El aguinaldo o decimotercer mes, hasta por la suma que no exceda de la doceava
parte de los salarios devengados en el año, o la proporción correspondiente al
lapso menor que se hubiere trabajado.
c)
Las indemnizaciones que se reciban, mediante pago único o en pagos
periódicos, por causa de muerte o por incapacidades ocasionadas por
accidente o por enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen conforme
con el régimen de seguridad social, por contratos de seguros celebrados
con el Instituto Nacional de Seguros, o en virtud de sentencia judicial;
así como otras indemnizaciones que se perciban de acuerdo con las disposiciones
del Código de Trabajo.
ch)
Las remuneraciones que los gobiernos extranjeros paguen a sus representantes
diplomáticos, agentes consulares y oficiales acreditados en el país, y, en
general, todos los ingresos que estos funcionarios perciban de sus respectivos
gobiernos, siempre que exista reciprocidad en las remuneraciones que los
organismos internacionales -a los cuales esté adherida Costa Rica- paguen a sus
funcionarios extranjeros domiciliados en el país, en razón de sus funciones.
d)
Las pensiones y jubilaciones.
e)
Las comisiones, cuando para su obtención sea necesario incurrir en gastos. En
este caso la actividad se considerará como de carácter lucrativo.
Las
únicas exenciones de que gozan los ingresos gravados por el presente
título son las mencionadas en los incisos anteriores.
Por ello no se les hará ningún otro tipo de liberaciones, descuentos o
exenciones contenidos en leyes dictadas con anterioridad a la fecha de vigencia
de esta ley.
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