CAPITULO
XV
De las rentas accesorias
Artículo
32.- Rentas accesorias.
Las
rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final
del artículo 27, se considerará que corresponden al mismo período cuando se
hayan percibido o devengado en un período habitual de pago.
Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se
computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.
|