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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 32
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Artículo 32
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CAPITULO XV

 

De las rentas accesorias

 

 

Artículo 32.- Rentas accesorias.

 

Las rentas accesorias o complementarias de sueldo, mencionadas en el párrafo final del artículo 27, se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago.  Si esas rentas se hubieren producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.

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