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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 34
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Artículo 34
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CAPITULO XVII

 

 

De las rentas de otras actividades

 

 

Artículo 34.- Rentas de otras actividades.

 

Las personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.      

Sin embargo, en caso de producirse una pérdida en el período, el monto de ésta podrá acreditarse a las personas para los pagos que deba realizar en períodos fiscales futuros, aun tratándose de los contenidos en el título II de esta ley, conforme con el reglamento que al efecto emita la Administración Tributaria.

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