CAPITULO
XVII
De las rentas de otras actividades
Artículo
34.- Rentas de otras actividades.
Las
personas que obtengan ingresos distintos a los contenidos en el título II de
esta ley, deberán hacer su declaración anual del impuesto sobre la renta al
final de cada período fiscal, sin incluir en ella las sumas gravadas con el
impuesto único sobre las rentas del trabajo dependiente.
Sin
embargo, en caso de producirse una pérdida en el período, el monto de ésta
podrá acreditarse a las personas para los pagos que deba realizar en períodos
fiscales futuros, aun tratándose de los contenidos en el título II de esta
ley, conforme con el reglamento que al efecto emita la Administración
Tributaria.
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