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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 39
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 39
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Artículo 39
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CAPITULO XIX

 

Sanciones

 

 

Artículo 39.- No efectuar la retención.

 

Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios de su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas  pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en esta ley.

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