Artículo
41.- Intereses por la mora en el pago.
El
retenedor obligado a este impuesto estará sujeto también al pago de los
intereses contemplados en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Efectuada
la compensación de créditos y deudas por tributos, establecidas en los artículos
45 y 46 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
la Administración Tributaria
registrará un crédito contable del dos por ciento (2%) mensual, sobre los
saldos líquidos y exigibles del impuesto sobre la renta que resulten a favor de
los contribuyentes o personas físicas.
El
registro del crédito contable estará vigente hasta tanto no se establezca el
sistema que le permita a
la Administración Tributaria
la devolución de dichos saldos en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, a partir de la solicitud presentada por el contribuyente.
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