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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 45
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Artículo 45
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Artículo 45.- En la Dirección General de la Tributación Directa se establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros estarán facultados para emitir el “Certificado para efectos tributarios” a que alude el artículo trasanterior.   

El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones para efectos tributarios.

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