CAPITULO XXIII
De la tarifa del impuesto y de la liquidación
y pago
Artículo 54.- Tarifas.
Por
el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco
por ciento (8.5%).
Por las
pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se pague
por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa
del diez por ciento (10%).
Por
los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales
ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del
quince por ciento (15%).
Por
los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará
una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5 %).
Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de
difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de
noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).
Por
las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos
18 y 19 de esta ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del
cinco por ciento (5%), según corresponda.
No
se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros
pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las
entidades financieras de éstos-, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica
como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones
internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a
proveedores del exterior por la importación de mercancías.
Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes de
capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean utilizados
en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país,
pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa
Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.
Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagará
una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior.
La Dirección General
de la Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de
financiamiento, por arrendamiento.
Por
cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince
por ciento (15%).
Por
el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos
relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por
ciento (25%).
Por
cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos
48 y 49 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del
treinta por ciento (30%).
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