CAPITULO
XXVI
Facultades y deberes del Poder Ejecutivo
Artículo
59.- Facultades
y deberes sobre materias que se indican.
El
Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por
medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:
a)
Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados
dependientes: Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el
título II de esta ley pueda ser efectuada por
la Caja Costarricense
de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.
b)
Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser
modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios
experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que
para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.
c)
Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta
contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto,
ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.
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