Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 59
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 59     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 59
Ir al final de los resultados
Artículo 59
Versión del artículo: 1  de 7
Siguiente

 

CAPITULO XXVI

 

Facultades y deberes del Poder Ejecutivo

 

 

Artículo 59.- Facultades  y deberes sobre materias que se indican.

El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:

 

a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes: Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el  título II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.  

b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.

c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.

Ir al inicio de los resultados