CAPITULO XXVIII
Valuación de operaciones en monedas
extranjeras
Artículo
66.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley,
que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan
en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la
conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
“intercambio” establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca
en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso.
Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de
setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el
Banco Central de Costa Rica a esa fecha.
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