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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 66
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Artículo 66
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CAPITULO XXVIII

 

Valuación de operaciones en monedas extranjeras

 

 

Artículo 66.- Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio “intercambio” establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso.  Todas las operaciones pendientes o los ingresos no recibidos al 30 de setiembre de cada ejercicio fiscal, se valuarán al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Costa Rica a esa fecha.

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