Artículo
70.- Durante un lapso de tres meses a partir de la vigencia de la presente ley,
toda aquella persona física o jurídica que estuviere en mora en el pago de
impuestos nacionales o tasas o servicios municipales, podrá convenir en arreglo
de pago con la respectiva institución acreedora, de forma que pueda cancelar el
principal adeudado sin recargo de intereses, multas, honorarios, gastos o
cualquier otro recargo.
Para
lo dispuesto en este artículo, el contribuyente moroso podrá establecer la
forma de pago, de mutuo acuerdo con la institución acreedora, por el lapso que
convengan, siempre que ese lapso no exceda de doce meses, a partir de la adopción
de acuerdo.
El
beneficio que aquí se establece no rige a para quien se encuentre en condición
de moroso del pago de impuestos que haya recaudado en beneficio de la Hacienda Pública.
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