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ARTICULO 23.- Retención en la fuente.
Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este
impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,
el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o
semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a
que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como
agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite
rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los
indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los
beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes
que en cada caso se señalan:
a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de
trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.
En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto
mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las
rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa
Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas
del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las
disposiciones a que se refiere este inciso.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 54 al actual 59)
b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En
estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas
domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el diez por
ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas
personas; si los receptores de la renta fueren personas no
domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que
correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 (*) de esta
Ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 54 al actual 59)
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos
del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan
descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a
personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince
por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades
financieras debidamente registradas en la Auditoría General de
Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y
sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos
integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o
cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el
porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el
párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones
bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento
que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva
fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo
correspondiente, más tres puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido
en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda
extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y
los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de
1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de
1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la Región
Tropical Húmeda.
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las
entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones
señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en
títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y
definitivo.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para
que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se
dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con
carácter general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los
incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se
efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.
Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o
en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días
hábiles del mes siguiente a aquella fecha.
ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones
solidaristas y similares.
Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y
definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al
cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades
distribuidas.
d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el
exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto
único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de
acuerdo con lo señalado en el artículo 59 (*) de esta Ley.
(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de
setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el
antiguo 54 al actual 59)
e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas
cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios
mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de
esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En
estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen
representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias
deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en
el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los
importes pagados o acreditados.
Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el
país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener,
como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:
i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o
acreditado, tratándose de servicios de transporte y
comunicaciones.
ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de
reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier
clase.
iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o
acreditado en el caso de prestación de los otros servicios
indicados en el inciso e).
f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En estos casos
se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los
artículos 18 y 19 de esta Ley.
Las personas que actúen como agentes de retención o percepción
del impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones
practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en
las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros
diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se
efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los
requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o
percepción, así como lo relativo a los informes que deberán
propocionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes
que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la
retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones
que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de
esta Ley.
g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las
municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en
los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o
acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en
el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto
sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a
cuenta o adelanto de esas operaciones.
El contribuyente podrá solicitar que los montos de las
retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se
acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta
Ley.
Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se
efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas
retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario
Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la
autorización del Banco Central, dentro de los primeros diez (10)
días del mes siguiente a la fecha de la retención; se utilizará el formulario que proporcionará la Administración Tributaria o,
si este documento no está disponible, los enteros corrientes para
pagos al Gobierno.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia
Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al
adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el contenido del
artículo)
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