Buscar:
 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 23
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 23     >>
Normativa - Ley 7092 - Articulo 23
Ir al final de los resultados
Artículo 23
Versión del artículo: 2  de 7
Anterior Siguiente
23

ARTICULO 23.- Retención en la fuente.

Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este

impuesto, incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional,

el Instituto Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o

semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones e instituciones a

que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligado a actuar como

agente de retención o de percepción del impuesto, cuando pague o acredite

rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos fines, los

indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de los

beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes

que en cada caso se señalan:

a) Salarios y cualquier otra remuneración que se pague en ocasión de

trabajos personales ejecutados en relación de dependencia.

En estos casos el pagador o patrono deberá calcularle el impuesto

mensual que corresponda a cada uno de los beneficiarios de las

rentas indicadas.

Si el beneficiario fuere una persona no domiciliada en Costa

Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las sumas

del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 59 (*) de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las

disposiciones a que se refiere este inciso.

(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de

setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el

antiguo 54 al actual 59)

b) Dietas, gratificaciones y otras prestaciones por servicios

personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En

estos casos, si los beneficiarios de tales rentas fueren personas

domicialiadas en el país, el pagador deberá retener el diez por

ciento (10%) sobre los importes que pague o acredite a dichas

personas; si los receptores de la renta fueren personas no

domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que

correspondan, según lo estipulado en el artículo 59 (*) de esta

Ley.

(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de

setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el

antiguo 54 al actual 59)

c)

1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras

entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos

del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan

descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a

personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince

por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.

Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio

reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades

financieras debidamente registradas en la Auditoría General de

Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y

sus reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos

integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o

cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el

porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).

Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el

párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones

bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento

que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva

fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo

correspondiente, más tres puntos porcentuales.

No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido

en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda

extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y

los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de

Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la

Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052 del 13 de noviembre de

1986. Las inversiones de fideicomiso sin fines de lucro, creado

mediante el artículo 6 de la Ley No. 7044 del 29 de setiembre de

1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la Región

Tropical Húmeda.

Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las

entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones

señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el

Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en

títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.

Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y

definitivo.

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para

que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se

dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con

carácter general, otra modalidad de pago.

2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los

incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se

efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero.

Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o

en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros diez días

hábiles del mes siguiente a aquella fecha.

ch) Excedentes pagados por las cooperativas y las asociaciones

solidaristas y similares.

Estas entidades deberán enterar al Fisco, como impuesto único y

definitivo, por cuenta de sus asociados, un monto equivalente al

cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades

distribuidas.

d) Remesas o créditos a favor de beneficiarios domiciliados en el

exterior. En estos casos, el pagador retendrá, como impuesto

único y definitivo, las sumas del impuesto que correspondan de

acuerdo con lo señalado en el artículo 59 (*) de esta Ley.

(*) (Así reformado tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de

setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el

antiguo 54 al actual 59)

e) Transporte, comunicaciones, reaseguros, películas

cinematográficas, noticias internacionales y los otros servicios

mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del artículo 11 de

esta Ley, prestados por empresas no domiciliadas en el país. En

estos casos, si las empresas que suministran los servicios tienen

representante permanente en Costa Rica, las empresas usuarias

deberán retener, como pago a cuenta del impuesto establecido en

el artículo 15 de esta Ley, el tres por ciento (3%) sobre los

importes pagados o acreditados.

Cuando dichas empresas no tengan representantes permanentes en el

país, las empresas usuarias de los servicios deberán retener,

como impuesto único, las sumas que a continuación se mencionan:

i) El ocho punto cinco por ciento (8.5%) sobre el monto pagado o

acreditado, tratándose de servicios de transporte y

comunicaciones.

ii) El cinco punto cinco por ciento (5.5%), tratándose de

reasegurados, reafianzamientos y primas cedidas de cualquier

clase.

iii) El veinte por ciento (20%) sobre el importe pagado o

acreditado en el caso de prestación de los otros servicios

indicados en el inciso e).

f) Utilidades, dividendos y participaciones sociales. En estos casos

se deberán aplicar las disposiciones a que se refieren los

artículos 18 y 19 de esta Ley.

Las personas que actúen como agentes de retención o percepción

del impuesto, deberán depositar el importe de las retenciones

practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en

las tesorerías auxiliares autorizadas, dentro de los primeros

diez días hábiles del mes siguiente a la fecha en que se

efectuaron. En el Reglamento se establecerán, en cada caso, los

requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o

percepción, así como lo relativo a los informes que deberán

propocionar a la Administración Tributaria, y a los comprobantes

que deberán entregar a las personas a quienes se les hizo la

retención de que se trate.

Los requisitos que deberán cumplir y la forma de las retenciones

que establece este artículo serán fijados en el Reglamento de

esta Ley.

g) El Estado o sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las

municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en

los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,

negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o

acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en

el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto

sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a

cuenta o adelanto de esas operaciones.

El contribuyente podrá solicitar que los montos de las

retenciones efectuadas con base en la presente disposición, se

acrediten a los pagos parciales citados en el artículo 22 de esta

Ley.

Esas retenciones deben practicarse en las fechas en que se

efectúen los pagos o los créditos que las originen. Las sumas

retenidas deberán depositarse en los bancos del Sistema Bancario

Nacional o en sus agencias o sucursales, que cuenten con la

autorización del Banco Central, dentro de los primeros diez (10)

días del mes siguiente a la fecha de la retención; se utilizará

el formulario que proporcionará la Administración Tributaria o,

si este documento no está disponible, los enteros corrientes para

pagos al Gobierno.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Justicia

Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al

adicionar el inciso g), reproduce íntegramente el contenido del

artículo)

Ir al inicio de los resultados