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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 2
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Artículo 2
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CAPITULO II

De los contribuyentes y de las personas exentas

ARTICULO 2º.- Contribuyentes.

Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país:

a) Las personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado y las cuentas en participación que halla en el país.

b) Las sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa Rica, de personas no domiciliadas en el país que haya en él. Para estos efectos, se entiende por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país, y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice actividades lucrativas en Costa Rica.

c) Los fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación costarricense. ch) Las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.

d) Las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas individuales que actúen en el país.

e) Las personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.

f) Los profesionales que presten sus servicios en forma liberal.

g) Todas aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.

h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica adoptada; para ello deberán presentar la declaración respectiva. De lo dispuesto en esta norma, se exceptúa el ente creado mediante la Ley Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.

(Así adicionado el inciso a)  del artículo 21 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).

La condición de domiciliado o no en el país de una persona física se establecerá al cierre de cada período fiscal, salvo los casos especiales que se establezcan en el reglamento.

(Nota: El artículo 25 de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 dispuso que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal pague por concepto del Impuesto sobre la Renta un 15% sobre la renta neta del Banco. También autorizó al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Hacienda compense las deudas recíprocas entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el Gobierno Central, por concepto del Impuesto sobre la Renta y de cuota patronal)

(Nota: Véase la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que adiciona el presente artículo, al sujetar a las instituciones y empresas públicas que señala, al impuesto sobre la renta)

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