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ARTICULO 79.- Facultad de reclasificación.
Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación
simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal,
por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria,
de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados
en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener
como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación
regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca
la comunicación de la Administración Tributaria.
Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de
oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un
contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre
el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le
corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se
evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la
reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en
que quede firme la respectiva comunicación.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario
No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración,
traspasando el antiguo artículo 74 al actual 89)
(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de
22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual)
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