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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 79
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 79
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Artículo 79
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79

ARTICULO 79.-

Facultad de reclasificación.

Los contribuyentes que se acojan a un régimen de tributación simplificada pueden solicitar su reclasificación en el régimen normal, por lo que quedan obligados a informar, a la Administración Tributaria, de las variantes de importancia que se produzcan en los elementos tomados en cuenta para otorgarles el régimen simplificado y que pudieran tener como efecto su reclasificación en el régimen normal. La reclasificación regirá a partir del siguiente período fiscal a aquel en que se produzca la comunicación de la Administración Tributaria.

Asimismo, esa Administración queda facultada para reclasificar de oficio cuando determine variaciones importantes en la situación de un contribuyente. En este caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle, deberá pagar cualquier diferencia que se establezca entre el tributo cancelado mediante el régimen simplificado y el que le corresponda pagar por el régimen normal, desde la fecha en que se evidenció el cambio de situación. No obstante lo anterior, la reclasificación regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que quede firme la respectiva comunicación.

(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 de 14 de setiembre de 1995, que a su vez corrió la numeración, traspasando el antiguo artículo 74 al actual 89)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 74 al actual)

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