3
ARTICULO 8º.- Gastos deducibles.
Son deducibles de la renta bruta:
a) El costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la
adquisición de bienes y servicios objeto de la actividad de la
empresa; las materias primas, partes, piezas y servicios para
producir los bienes y servicios vendidos; los combustibles, la
fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de las
explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b) Los sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones,
las gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios
y cualquier otra remuneración por servicios personales
efectivamente prestados, siempre y cuando proceda y se hayan
hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se refiere
el título II de esta Ley.
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se
pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de
este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les
dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los
requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley.
Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de
trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores
incurridas por el empleador.
(Así reformado este segundo párrafo por el artículo 75 de la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad No. 7600 del 2 de mayo de 1996)
c) Los impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y
negociaciones del giro habitual de la empresa, o las actividades
ejercidas por personas físicas, con las excepciones contenidas en
el inciso c) del artículo 9.
ch) Las primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u
otros riesgos, contratados con el Instituto Nacional de Seguros o
con otras instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o incurridos
por el contribuyente durante el año fiscal, directamente
relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas
gravables en este impuesto sobre las utilidades, siempre que no
hayan sido capitalizados contablemente.
Las deducciones por este concepto estarán sujetas a las
limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o
participaciones sociales, los intereses y otros gastos
financieros pagados en favor de socios de sociedades de
responsabilidad limitada.
No será deducible la parte de los intereses atribuible al hecho
de que se haya pactado una tasa que exceda las usuales de
mercado.
No serán deducibles los intereses cuando no se haya retenido el
impuesto correspondiente a ellos.
Cuando el monto de los intereses que el contribuyente pretenda
deducir sea superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta
líquida, el contribuyente deberá completar un formulario especial
que le suministrará la Administración Tributaria y, además,
brindar la información y las pruebas complementarias que en él se
especifiquen.
Para los efectos del párrafo trasanterior, se entenderá por renta
líquida la suma de la renta neta, definida en el artículo 7 de
esta Ley, menos el total de ingresos por intereses del período,
más las deducciones correspondientes a los intereses financieros
deducibles, según se definen en este artículo.
(Así reformado por el artículo 8 de la Ley de Ajuste Tributario
No. 7543 de 14 de setiembre de 1995)
El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, una vez al año
y antes de iniciarse el período fiscal, un porcentaje superior al
cincuenta por ciento (50%), como condición que obliga al
contribuyente a presentar el formulario especial mencionado en el
párrafo trasanterior.
El deber impuesto a los contribuyentes en el primer párrafo de
este inciso no limita las potestades de la Administración de
requerir información y pruebas y de practicar las inspecciones
necesarias para verificar la legalidad de la deducción de los
intereses, de acuerdo con las facultades otorgadas en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios.
En todo caso, el contribuyente deberá demostrar a la
Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos intereses
pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la
generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en
los documentos que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos en los incisos
anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión
entre los intereses pagados y la renta gravable en el período
respectivo dará pie para que la deducción de los intereses no sea
admisible.
e) Las deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen
en operaciones del giro habitual del negocio y se hayan agotado
las gestiones legales para su recuperación, a juicio de la
Administración Tributaria y de acuerdo con las normas que se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones para compensar el desgaste, el deterioro o la obsolescencia
económica,
funcional o tecnológica de los bienes tangibles productores de rentas gravadas,
propiedad del contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter
permanente.
La Administración Tributaria, a solicitud del contribuyente,
podrá aceptar métodos especiales de depreciación técnicamente aceptable,
para casos debidamente justificados por el contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá autorizar, por resolución general,
métodos de depreciación acelerada sobre activos nuevos,
adquiridos por empresas dedicadas a actividades económicas que requieran
constante modernización tecnológica, mayor capacidad instalada de producción
y procesos de reconversión productiva, a efecto de mantener y fortalecer sus ventajas
competitivas.
En el Reglamento se determinarán los porcentajes máximos que
prudencialmente puedan fijarse por concepto de depreciación o los
años de vida útil de los bienes; se tomará en consideración la
naturaleza de los bienes y la actividad económica en la cual
estos son utilizados.
En todos los casos, cuando el contribuyente enajene bienes
tangibles, sujetos a depreciación, por cualquier título, y por un
valor diferente del que les corresponda a la fecha de la
transacción, de acuerdo con la amortización autorizada, tal
diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible,
según corresponda, en el período en el que se realice la
operación.
El valor de la patente de invención propiedad del contribuyente,
podrá amortizarse con base en el tiempo de su vigencia.
Cuando se trate de bienes semovientes -específicamente el ganado
dedicado a leche y cría-, así como de determinados cultivos,
podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se
establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su
ciclo de eficiencia productiva, no puedan catalogarse como
permanentes a juicio de la Administración Tributaria, podrán ser
amortizados en un número de años que tenga relación directa con
su ciclo productivo.
(Así reformado su párrafo primero por el inciso b) del artículo 19 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).
g) Cuando en un período fiscal una empresa industrial obtenga
pérdidas, estas se aceptarán como deducción en los tres
siguientes períodos. En el caso de empresas agrícolas, esta
deducción podrá hacerse en los siguientes cinco períodos.
Las empresas industriales que inicien actividades después de la
vigencia de esta Ley también podrán deducir dichas pérdidas en
los siguientes cinco períodos, pero después de cumplidos estos se
regirán por la norma contenida en el primer párrafo de este
inciso.
La determinación de las pérdidas quedará a juicio de la
Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén
debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas. Aquellas
empresas que, por su naturaleza, realicen actividades agrícolas o
industriales combinadas con actividades comerciales, deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta
deducción.
El saldo no compensado en los términos indicados no dará derecho
al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos sobre el
impuesto.
(NOTA: Según el artículo 19 de Ley Nº 7200 de 28 de setiembre de
1990, las empresas privadas y las cooperativas de electrificación
rural que suministren electricidad al ICE, en forma similar
pueden deducir de la renta bruta las pérdidas).
(Derogado parcial y tácitamente, por el inciso g) del artículo 22 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y EficienciaTributaria de 4 de julio del 2001).
h) La parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes
explotables de recursos naturales no renovables, incluidos los
gastos efectuados para obtener la concesión, cuando corresponda.
Esta deducción deberá relacionarse con el costo del bien y con la
vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones y de
la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular
se contemplen en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso el total de las deducciones por concepto de
agotamiento de recursos naturales no renovables podrá sobrepasar
el valor de la adquisición del bien.
En este inciso quedan comprendidas las explotaciones de minas y
canteras, y de depósitos de petróleo, de gas y de cualesquiera
otros recursos naturales no renovables.
i) Las cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que
se paguen o acrediten a miembros de directorios, de consejos o de
otros órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el
país por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así
como por el uso de patentes, suministro de fórmulas, marcas de
fábrica, privilegios, franquicias, regalías y similares.
Cuando los pagos o créditos indicados sean a favor de casas
matrices de filiales, sucursales, agencias o establecimientos
permanentes ubicados en el país, la deducción total por los
conceptos señalados no podrá exceder del diez por ciento (10%) de
las ventas brutas obtenidas durante el período fiscal
correspondiente. Para ello deberán haberse hecho las retenciones
del impuesto establecido en esta Ley.
l) Los pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el
país por el suministro de noticias, por la producción, la
distribución, la intermediación o cualquier otra forma de
negociación en el país, de películas cinematográficas y para
televisión, videotapes, radionovelas, discos fonográficos, tiras
de historietas, fotonovelas, y todo otro medio similar de
proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los gastos de representación y similares en que se incurra dentro
o fuera del país, los viáticos que se asignen o se paguen a
dueños, socios, miembros de directorios u otros organismos
directivos o a funcionarios o empleados del contribuyente,(*)
(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 2003-02349 de las 14:42 hrs del 19 de
marzo del 2003, se declaró inconstitucional, la frase de este inciso que decía:
"siempre que las deducciones por estos conceptos no representen más del uno por
ciento (1%) de los ingresos brutos declarados")
Asimismo, serán deducibles los gastos en que se incurra por la
traída de técnicos al país o por el envío de empleados del
contribuyente a especializarse en el exterior.
n) Los gastos de organización de las empresas, los cuales podrán
deducirse en el período fiscal en que se paguen o acrediten, o,
si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a
partir de la fecha del inicio de su actividad productiva, hasta
agotar el saldo.
Se considerarán gastos de organización todos los costos y gastos
necesarios para iniciar la producción de rentas gravables que, de
acuerdo con esta Ley, sean deducidos de la renta bruta.
ñ) Las indemnizaciones, las prestaciones y las jubilaciones,
limitado su monto al triple del mínimo establecido en el Código
de Trabajo.
o) Los gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o
fuera del país, necesarios para la producción de ingresos
gravables.
p) Los gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los
honorarios y cualquier otra remuneración pagada a personas no
domiciliadas en el país.
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas,
durante el período tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones
autónomas y semi-autónomas, a las corporaciones municipales,
a las universidades estatales, a las Juntas de Protección Social,
a las Juntas de Educación, a las instituciones docentes del Estado,
a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones
o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales,
así como las donaciones realizadas en favor de la Junta Directiva
del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio,
de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública
por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones,
o de los comités nombrados oficialmente por la Dirección General de Deportes,
en las zonas definidas como rurales según el Reglamento de esta Ley,
durante el período tributario respectivo.
La Dirección General de la Tributación Directa tendrá amplia
facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la
veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y podrá
calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de
las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y
a los comités deportivos nombrados oficialmente por la Dirección
General de Deportes en las zonas definidas como rurales, según el
Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se contemplarán
las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso
de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
(Así reformado el primer párrafo de inciso q) por el artículo 11 de la Ley N° 8133 de
19 de setiembre del 2001)
(Derogado el último párrafo del inciso q), por el inciso f) del artículo 22 de la
Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del
2001).
r) Las pérdidas por destrucción de bienes, por incendio, por delitos
en perjuicio de la empresa, debidamente comprobadas y en la parte
no cubierta por los seguros.
s) Los profesionales o técnicos que presten sus servicios sin que
medie relación de dependencia con sus clientes, así como los
agentes vendedores, agentes comisionistas y agentes de seguros,
podrán deducir los gastos necesarios para producir sus ingresos
gravables de acuerdo con las normas generales, o bien, podrán
acogerse a una deducción única, sin necesidad de prueba alguna,
del veinticinco por ciento (25%) de los ingresos brutos de la
actividad o de las comisiones devengadas, según corresponda.
t) Todas las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la
Producción Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
u) DEROGADO TÁCITAMENTE por la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001, la cuál en el artículo 22 inciso k)
deroga el artículo 22 de la Ley 7555 la cuál adicionaba el inciso u) al presente
artículo).
La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones
consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre que, en
conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o
potenciales, gravados por esta Ley.
2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el
impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley.
3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados
por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta
exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de
la presente Ley.
La Administración Tributaria está facultada para rechazar, total o
parcialmente, los gastos citados en los incisos b), j), k), l), m), n),
o), p), s), y t) anteriores, cuando los considere excesivos o
improcedentes o no los considere indispensables para obtener rentas
gravables, según los estudios fundamentados que realice esa
Administración.
Para que puedan deducirse los gastos causados y no pagados en el
año, será menester que hayan sido contabilizados en una cuenta especial,
de manera que cuando se paguen realmente se imputen a dicha cuenta. No se
aceptará deducción de gastos pagados si en un ejercicio anterior se
hubieren deducido esos mismos gastos como simplemente causados.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995. NOTA: si bien el encabezado del artículo
12 afectante dice modificar sólo los incisos d) y f), el párrafo primero
del inciso m), y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del presente
artículo, en realidad reforma todo el contenido, respetando las
modificaciones que practicaban el artículo 105 de la Ley de Presupuesto
No.7097 de 18 de agosto de 1988 y el artículo 33 de la ley No.7142 de 8
de marzo de 1990, e introduciendo otra redacción en el articulado)
|