Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:
a) El Estado, las municipalidades, las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen
de exención y las universidades estatales.
(Reformado
tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las
instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la
renta)
b) Los partidos políticos y las instituciones
religiosas cualquiera que sea su credo, por los ingresos que obtengan para el
mantenimiento del culto y por los servicios de asistencia social que presten
sin fines de lucro.
c) Las empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, de conformidad con la Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990.
ch) Las organizaciones sindicales, las fundaciones y las
asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, siempre y
cuando los ingresos que obtengan, así como su patrimonio, se destinen en su
totalidad, exclusivamente, a fines públicos o de beneficencia y que, en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes.
(Así reformado el inciso anterior por el título II aparte 4) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
d) Las cooperativas debidamente constituidas de
conformidad con la Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas.
e) (Derogado
por el título II aparte 18) de la ley de
Fortalecimiento de las finanzas
públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
f) La Sociedad de Seguros de Vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional.
g) Las asociaciones civiles que agremien a
pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes y servicios, cuyos
fines sean brindarles asistencia técnica y facilitarles la adquisición de
insumos agropecuarios a bajo costo; buscar alternativas de producción,
comercialización y tecnología, siempre y cuando no tengan fines de lucro; así
como, sus locales o establecimientos en los que se comercialicen, únicamente,
insumos agropecuarios. Además, los ingresos que se obtengan, así como su
patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
h)
Las personas micro, pequeñas y medianas productoras
orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en transición para ser
certificados como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan
las condiciones que dieron origen a la exoneración.”
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 35
de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento
de la actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8542 del 27 de setiembre de 2006.
Posteriormente por el artículo 35 de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento
de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio de 2007, se
volvió a adicionar con su texto reformado)
i) Las juntas de educación
y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley Exoneración de
Tributos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones
Públicas de Enseñanza, N° 8788 del 18 de noviembre de 2009)
j) El Hospicio de Huérfanos de San José.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 5° de la Ley Proayuda al Hospicio de Huérfano de San José, N° 8810 del 3
de mayo de 2010)
(Así reformado por el
artículo 15 de la ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992)