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 Normativa >> Ley 7092 >> Fecha 21/04/1988 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7092 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

CAPITULO VII

De la tarifa del impuesto

ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2º de esta ley.

a) Personas jurídicas: Treinta por ciento (30%).

(*) b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento nueve millones treinta y dos mil colones (¢109.032.000,00) durante el periodo fiscal:

i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones ciento cuarenta y tres mil colones (¢5.143.000,00) de renta neta anual.

ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones ciento cuarenta y tres mil colones (¢5.143.000,00) y hasta siete millones setecientos quince mil colones (¢7.715.000,00) de renta neta anual.

iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete millones setecientos quince mil colones (¢7.715.000,00) y hasta diez millones doscientos ochenta y seis mil colones

(¢10.286.000,00) de renta neta anual.

iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez millones doscientos ochenta y seis mil colones (¢10.286.000,00) de renta neta anual.

(*) (Así modificado el inciso b) anterior por el artículo 3°del decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))

 

A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso, conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:

i. Cero por ciento (0%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primer año de actividades comerciales.

ii. Veinticinco por ciento (25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el segundo año de actividades comerciales.

iii. Cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el tercer año de actividades comerciales.

Reglamentariamente, la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad.

El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b), tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

 

(Así reformado el inciso b) anterior por el título II aparte 11) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)

 

c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

 

i) Las rentas de hasta ¢3.732.000,00 anuales, no estarán sujetas al impuesto.

ii) Sobre el exceso de ¢3.732.000,00 anuales y hasta ¢5.573.000,00 anuales, se pagará el diez por ciento (10%).

iii) Sobre el exceso de ¢5.573.000,00 anuales y hasta ¢9.296.000,00 anuales, se pagará el quince por ciento (15%).

iv) Sobre el exceso de ¢9.296.000,00 anuales y hasta ¢18.631.000,00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).

iv) Sobre el exceso de ¢18.631.000,00 anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).

(Así modificados el inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))

 

Las personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal dependiente,   o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta última exceda del monto no sujeto  aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único  sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación  y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas  obtenidas por las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto   contemplado en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso ii) de este inciso.

(Así adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).

Una vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:

a)  Por cada hijo el crédito fiscal será de dieciocho mil ochocientos cuarenta colones (¢18.840,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.

(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))

 

 

b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de veintiocho mil trescientos veinte colones (¢28.320,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.

(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))

 

c) Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.

(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988). 

El monto del ingreso bruto indicado en el inciso b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho período.

(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).

ch)  (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)

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