CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto. A la renta
imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El
producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere
el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
(*) b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la
suma de ciento nueve millones treinta y dos mil colones (¢109.032.000,00) durante el periodo fiscal:
i. Cinco por ciento (5%), sobre los primeros cinco millones
ciento cuarenta y tres mil colones (¢5.143.000,00) de renta neta anual.
ii. Diez por ciento (10%), sobre el exceso de cinco millones
ciento cuarenta y tres mil colones (¢5.143.000,00) y hasta siete millones
setecientos quince mil colones (¢7.715.000,00) de renta neta anual.
iii. Quince por ciento (15%), sobre el exceso de siete
millones setecientos quince mil colones (¢7.715.000,00) y hasta diez millones
doscientos ochenta y seis mil colones
(¢10.286.000,00) de renta neta anual.
iv. Veinte por ciento (20%), sobre el exceso de diez
millones doscientos ochenta y seis mil colones (¢10.286.000,00) de renta neta
anual.
(*) (Así
modificado el inciso b) anterior por el artículo 3°del decreto ejecutivo N°
41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante
un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
A efectos de lo previsto en
este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso,
conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su
primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del impuesto
sobre el impuesto a las utilidades el primer año de actividades comerciales.
ii. Veinticinco por ciento
(25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el segundo año de
actividades comerciales.
iii. Cincuenta por ciento (50%)
del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el tercer año de actividades
comerciales.
Reglamentariamente, la
Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.
El Ministerio de Hacienda
actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b),
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
(Así reformado
el inciso b) anterior por
el título II aparte 11) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la
siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta ¢3.732.000,00 anuales, no estarán
sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de ¢3.732.000,00 anuales y hasta
¢5.573.000,00 anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de ¢5.573.000,00 anuales y hasta
¢9.296.000,00 anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de ¢9.296.000,00 anuales y hasta
¢18.631.000,00 anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
iv) Sobre el exceso de ¢18.631.000,00 anuales, se pagará el
veinticinco por ciento (25%).
(Así modificados el inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante
un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
Las personas físicas con actividad lucrativa que
además hayan recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por
concepto de trabajo personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión,
y estén reguladas en el título II de esta Ley, deberán restar del monto no
sujeto referido en el anterior subinciso i) de este inciso, la parte no
sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de que esta
última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i),
solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de
jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en
cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con
actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no sujeto contemplado
en el referido subinciso i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en
el subinciso ii) de este inciso.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el inciso b) del artículo 21 de la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del 2001).
Una vez calculado
el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán
derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por
cada hijo el crédito fiscal será de dieciocho mil ochocientos cuarenta colones
(¢18.840,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce
(12) el monto mensual contemplado en el inciso i) del artículo
34 de esta Ley.
(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante
un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
b) Por el cónyuge el crédito fiscal será de veintiocho mil
trescientos veinte colones (¢28.320,00) anuales, que es el resultado de
multiplicar por doce (12) el monto mensual contemplado en el inciso ii) del
artículo 34 de esta Ley.
(Así modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante
un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
c) Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en
el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso
bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso
b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados
por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios
que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la
Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)