CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto. A la renta
imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El
producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se
refiere el artículo 2º de esta ley.
a) Personas jurídicas: Treinta por ciento
(30%).
(*) b) Las personas
jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de ciento doce millones setenta
mil colones (¢112.070.000,00) durante el periodo fiscal:
i. Cinco por ciento (5%),
sobre los primeros cinco millones doscientos ochenta y seis mil colones
(¢5.286.000,00) de renta neta anual.
ii. Diez por ciento
(10%), sobre el exceso de cinco millones doscientos ochenta y seis mil colones
(¢5.286.000,00) y hasta siete millones novecientos treinta mil colones
(¢7.930.000,00) de renta neta anual.
iii. Quince por ciento
(15%), sobre el exceso de siete millones novecientos treinta mil colones
(¢7.930.000,00) y hasta diez millones quinientos setenta y tres mil colones
(¢10.573.000,00) de renta neta anual.
iv. Veinte por ciento
(20%), sobre el exceso de diez millones quinientos setenta y tres mil colones
(¢10.573.000,00) de renta neta anual.
(*) (Así
modificado el inciso b) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
43375 del 14 de diciembre del 2021, "Actualización de los tramos del
impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir
del 01 de enero del 2022, mediante un ajuste del 2.50% por ciento")
A efectos de lo previsto en
este inciso b), las micro y las pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), o ante el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG) podrán aplicar la escala tarifaria prevista en este inciso,
conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su
primer año de operaciones:
i. Cero por ciento (0%) del
impuesto sobre el impuesto a las utilidades el primer año de actividades
comerciales.
ii. Veinticinco por ciento
(25%) del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el segundo año de
actividades comerciales.
iii. Cincuenta por ciento (50%)
del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el tercer año de actividades
comerciales.
Reglamentariamente, la
Administración Tributaria podrá establecer las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.
El Ministerio de Hacienda
actualizará por resolución general el monto de lo establecido en el inciso b),
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
(Así reformado
el inciso b) anterior por
el título II aparte 11) de
la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre
de 2018)
(*) c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente
escala de tarifas sobre la renta imponible:
i) Las rentas de hasta
¢3.836.000,00 (tres millones ochocientos treinta y seis mil colones) anuales,
no estarán sujetas al impuesto.
ii) Sobre el exceso de
¢3.836.000,00 (tres millones ochocientos treinta y seis mil colones) anuales y
hasta ¢5.729.000,00 (cinco millones setecientos veintinueve mil colones)
anuales, se pagará el diez por ciento (10%).
iii) Sobre el exceso de
¢5.729.000,00 (cinco millones setecientos veintinueve mil colones) anuales y
hasta ¢9.555.000,00 (nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil colones)
anuales, se pagará el quince por ciento (15%).
iv) Sobre el exceso de
¢9.555.000,00 (nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil colones) anuales
y hasta ¢19.150.000,00 (diecinueve millones ciento cincuenta mil colones)
anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).
v) Sobre el exceso de
hasta ¢19.150.000,00 (diecinueve millones ciento cincuenta mil colones)
anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).
(*) (Así modificado
el inciso c) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43375 de 14
de diciembre del 2021, "Actualización de los tramos del impuesto sobre la
renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del
2022, mediante un ajuste del 2.50% por ciento")
Las
personas físicas con actividad lucrativa que además hayan recibido durante el
período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo personal
dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas en
el título II de esta Ley, deberán restar del monto no sujeto referido en
el anterior subinciso i) de este inciso, la
parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por concepto de trabajo
personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión. En caso de
que esta última exceda del monto no sujeto aludido en el anterior subinciso i), solo se aplicará el monto no sujeto en el
impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación y pensión u otras remuneraciones
por servicios personales, en cuyo caso a las rentas netas obtenidas por
las personas físicas con actividades lucrativas no se les aplicará el tramo no
sujeto contemplado en el referido subinciso
i), el cual estará sujeto a la tarifa establecida en el subinciso
ii) de este inciso.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso b) del artículo 21 de la
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de N° 8114 de 4 de julio del
2001).
d) Los emisores de
valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del gasto por
el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal, tendrán derecho
a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente a un tercio del
monto total de los impuestos sobre rentas de capital correspondientes a valores
de oferta pública temáticos retenidos a sus inversionistas durante el período
fiscal. Lo anterior con excepción de los casos en que por ley no se deba
aplicar retención alguna, en donde el crédito fiscal será calculado como si
hubiera aplicado la tarifa general prevista en el artículo 31 ter de esta ley,
al momento de pagarse los rendimientos.
Para acogerse a los
beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá respaldar el
crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de autorización de
la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por la
Superintendencia General de Valores (Sugeval).
El crédito fiscal
previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos fiscales
siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso de que
luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que se
destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.
(Así adicionado el inciso d) anterior por el artículo 7° de
la Ley para potenciar el financiamiento y la inversión para el desarrollo
sostenible, mediante el uso de valores de oferta pública temáticos, N° 10051
del 14 de octubre de 2021)
Una vez calculado
el impuesto, las personas físicas que realicen actividades lucrativas tendrán
derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) Por cada hijo el
crédito fiscal será de diecinueve mil trescientos veinte colones (¢19.320,00)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
(Así
modificado el inciso anterior por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 43375 del 14 de diciembre del 2021, "Actualización de los
tramos del impuesto sobre la renta-salario y utilidades-y sus créditos fiscales
a partir del 01 de enero del 2022, mediante un ajuste del 2.50% por
ciento")
b) Por el
cónyuge el crédito fiscal será de veintinueve mil ciento sesenta colones
(¢29.160,00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto
mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
(Así modificado el inciso anterior por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43375 del 14 de diciembre del 2021,
"Actualización de los tramos del impuesto sobre la renta-salario y
utilidades-y sus créditos fiscales a partir del 01 de enero del 2022, mediante
un ajuste del 2.50% por ciento")
c) Si los cónyuges estuvieran
separados judicialmente, sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo
está la manutención del otro, según disposición legal. En el caso de que ambos
cónyuges sean contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad,
solamente por uno de ellos. Mediante los procedimientos que se establezcan en
el reglamento, la Administración Tributaria comprobará el monto del ingreso
bruto, y, cuando el contribuyente se incorpore al sistema, revisará
periódicamente ese monto para mantenerle estas tarifas.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1 de setiembre de 1988).
El monto del ingreso bruto indicado en el inciso
b) y el de la renta imponible señalado en el inciso c) deberán ser reajustados
por el Poder Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios
que determine el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la
vida en dicho período.
(Así reformado por el artículo 106 de la Ley de
Presupuesto No. 7097 de 1º de setiembre de 1988).
ch) (Derogado por el artículo 30, inciso a), de la
Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995)